Ley de factoraje, factura cambiaria y sistema electrónico de operaciones garantizadas

Crédito columna: Manuel Arias, abogado en BKM | Berkemeyer.

Considero que las principales virtudes de la nueva Ley N° 6.542/2020, de factoraje, factura cambiaria y sistema electrónico de operaciones garantizadas, en términos jurídicos, son: a) legislar específicamente la factura cambiara; y b) conceder la autorización legal para la transmisión de la misma por la vía del endoso.

En efecto, haciendo un poco de “arqueología jurídica”, tenemos que, hasta la promulgación de esta normativa, en nuestro derecho civil, solamente los artículos 1.325 y 1.502 del Código de Comercio, el artículo 1.929 del Código Civil; y el artículo 448, inc. f), del Código Procesal Civil, se referían a las facturas. Adicionalmente, en materia de regulación administrativa y con el destacable propósito de estimular el factoraje en Paraguay, el Banco Central del Paraguay (BCP) dictó la Resolución N° 1, Acta N°. 38, el 1 de julio de 2009, por la cual se aprobó el reglamento de operaciones de factoring para entidades del sistema financiero, que reguló la factura conformada y previó la posibilidad de que la misma pueda ser endosada a favor de terceros.

Sin embargo, bajo el sistema de prelación de normas establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, una resolución administrativa no puede crear un título de crédito, ni autorizar su trasferencia por endoso. Pese a todo, salvando los obstáculos jurídicos aludidos, la referida resolución ha logrado propiciar significativamente el factoraje en el mercado paraguayo, en definitiva.

En consecuencia, si bien el factoraje ya existía y existe como negocio en el país, la Ley N° 6.542/2020 subsana un importante vacío legal, imprimiendo el impulso vital que requiere el factoraje para desarrollarse en toda su dimensión, tanto en el ámbito del derecho como en el comercial. Beneficiando a las empresas en general, pero especialmente a las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes),  a las cuales apunta como uno de sus objetivos primordiales.

En ese sentido, es fundamental destacar que la ley expande el factoraje ya que, al contar con este marco legal, las empresas podrán actuar igualmente como factores o cesionarios, es decir, compradores/adquirentes de las facturas, puesto que actualmente son las entidades financieras las que  normalmente llevan a cabo las operaciones de factoraje, en dicho carácter. Esto demuestra claramente la intención de generar mayor liquidez y dinamizar decisivamente la economía nacional.

La Ley N° 6.542/2020 define al factoraje como aquél negocio jurídico por el cual una persona -el cedente- cede total o parcialmente, en venta o en administración, a otra persona -factor o cesionario- los derechos de crédito emergentes de su actividad comercial o de prestación de servicios a cambio de una retribución. Esta retribución puede ser, por ejemplo, un descuento proporcional sobre las sumas que le anticipe el factor, una comisión o un porcentaje sobre el importe de los créditos cedidos.

Este negocio jurídico se formaliza a través de un contrato de factoraje y la Ley N° 6.542/2020, autoriza a suscribir dicho contrato a través de un instrumento privado.

La norma introduce la factura cambiaria como un título de crédito a la orden. Este título es el que se utilizará para instrumentar una venta de productos o servicios a plazo determinado -a crédito- que podrá ser luego objeto de una operación de factoraje.

Una característica innovadora de la Ley N° 6.542/2020, es que delega al Ministerio de Hacienda la reglamentación de la -factura cambiaria electrónica- como título de crédito, con lo cual se facilitará notablemente el flujo del negocio.

La factura cambiaria debe contemplar en su texto lo enunciado a continuación: a) la denominación factura cambiaria, inserta en el cuerpo del título; b) lugar y fecha de emisión; c) fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo; d) concepto de la emisión; e) monto debido, expresado en números, letras y tipo de moneda y desglosado en monto por venta o servicios bruto, IVA aplicable y en forma clara el monto neto total a pagar; f) nombre o denominación social y Registro Único del Contribuyente (RUC) del emisor; g) nombre o denominación social, RUC o cédula de identidad civil, del deudor o persona a cuyo cargo se emite; y h) domicilio del deudor y lugar de pago. El decreto reglamentario podrá establecer otros requisitos aparte de los mencionados anteriormente.

El emisor de una factura cambiaria debe presentar la factura original al deudor, para que este la acepte. La aceptación debe constar en la factura por medio de la palabra “acepto” y la firma del deudor, si es persona física o su representante, si es persona jurídica.

Una vez aceptada la factura cambiaria por el deudor, este debe devolvérsela al emisor y conservar una copia. Ahora bien y esto es muy interesante, si el emisor entrega la factura cambiaria al deudor y este no manifiesta si la acepta o no en el plazo de 10 días, entonces la factura se considerará aceptada y el emisor de la factura tendrá, al vencimiento del plazo allí fijado, acción ejecutiva contra el deudor.

En este caso, se considerará título ejecutivo la constancia de la recepción de la factura firmada por el deudor. En otras palabras, el silencio implica aceptación de la factura por parte del deudor, de conformidad con el artículo 282 del Código Civil. Esto deberán tenerlo particularmente en cuenta aquellas empresas que, por la celeridad de su actividad comercial procesan una gran cantidad de facturas, ya que fácilmente este plazo podría transcurrir sin respuesta, quedando aceptada la factura tácitamente.

Producida la aceptación de la factura cambiaria, la factura original podrá ser transmitida por medio de endoso a la orden con expresa identificación del endosatario, aclaración de firma, número de cédula, si es persona física o RUC, si es persona jurídica. De esa manera, la factura cambiaria podrá circular activa y ágilmente, como si fuera un pagaré, teniendo en cuenta que hoy por hoy una factura se puede ceder únicamente por medio de una cesión ordinaria de crédito, un trámite que conlleva mayor tiempo y costos. He aquí el otro gran aporte de esta norma.

Además, naturalmente, debe notificarse al deudor cedido, quien es el nuevo acreedor. La citada Ley N° 6.542/2020 entrará en vigencia el 17 de diciembre de 2020. El Banco Central del Paraguay y el Ministerio de Hacienda están encargados de reglamentarla, lo cual nos parece sano y acertado, dado el contenido eminentemente financiero y fiscal de la misma.

Por lo demás, no podemos dejar de señalar que la Ley N° 6.542/2020 se presenta en un momento sumamente oportuno, en el que varias empresas, especialmente las mipymes, se han visto seriamente afectadas económicamente por la crisis sanitaria generada a raíz de la pandemia del COVID-19.

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