Precios de transferencia: nueva reglamentación

Crédito columna: Juan Pablo Casoetto, gerente de precios de transferencia de Lisicki Litvin & Asociados.

Luego de una larga espera, el 15 de septiembre de 2021, la administración tributaria publicó la nueva RG N° 96, norma a través de la cual se reglamenta el régimen de precios de transferencia para introducir precisiones acerca de los métodos de valoración y sobre el alcance del concepto de vinculación incluidos en la reforma tributaria iniciada a partir de la sanción de la ley N° 6380/19 y del decreto N° 4644/20; el cual establece la entrada en vigor del régimen a partir del 1 de enero de 2021 (para la mayor parte de los casos).

En primer lugar, la resolución define que una operación celebrada por un contribuyente del impuesto a la renta empresarial (IRE) y una parte residente en el país, incluyendo la realizadas con un usuario de zona franca o una empresa maquiladora; estará sujeta a las normas especiales de valoración establecidas en la ley, siempre que la operación se encuentre exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y sea realizada entre partes vinculadas o relacionadas.

Luego realiza precisiones respecto del concepto de vinculación incluido en el art. 37 de la ley y el art. 3 del decreto reglamentario, en donde se define que la misma quedará configurada cuando se verifiquen influencias funcionales directas o indirectas de una persona o grupo de personas sobre otras, o de participaciones accionarias con derecho a voto mayores al 50% del capital social. El art. 3 define taxativamente los distintos supuestos que presumen una vinculación entre las partes involucradas.

Por su parte, la norma prevé instancias para probar que la vinculación presuntiva no es tal, abarcando las situaciones como la de sujetos locales contribuyentes del IRE con residentes extranjeros, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en un país de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora. En todos estos casos deberán acreditar la no vinculación a través de presentación a la administración tributaria de cierta documentación tendiente a demostrar este hecho.

Asimismo, la norma abarca la situación de entidades locales usuarias de zona franca o de empresas maquiladoras residentes en el país y el contribuyente del IRE, en donde también se deberá presentar cierta documentación para probar la no vinculación entre las partes.

Seguidamente, la norma define las fortalezas y debilidades de cada uno de los métodos de valoración definidos en el art. 38 de la ley, los cuales están alineados con los principios generales contenidos en las directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

En lo que respecta a la temporalidad de la información a utilizar para el análisis de comparabilidad, la norma define que sólo excepcionalmente se podrá utilizar información financiera de varios años para los comparables, indicando que sólo se admitirá su utilización en casos en lo que corresponda, por cuestiones de ciclos de negocios o cuando las circunstancias que afectaron al sector o industria fueron atípicas en el ejercicio bajo análisis.

También aclara que la utilización de la información de una operación no controlada deberá estar debidamente justificada en el estudio técnico de precios de transferencia y acompañada del sustento documental correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la norma aborda temas como la correcta selección de los indicadores financieros de rentabilidad a utilizar en los análisis de las operaciones sujetas a estudio, indicando que el mismo deberá guardar relación con el método seleccionado, así como también con el tipo de empresa e industria a la que pertenece el sujeto afectado.

También aborda cuestiones relacionadas con el análisis de comparabilidad donde se requiere la identificación de relaciones comerciales o financieras, el desarrollo de activos intangibles significativos, la descripción del sector económico en el cual opera el grupo multinacional y circunstancias económicas relevantes que permitan delimitar precisamente las circunstancias que afectaron a la operación entre las partes relacionadas.

Una definición muy importante es la que indica que cuando los criterios de comparabilidad o características económicas relevantes de la operación difieran de las establecidas en los contratos escritos y demás documentación suministrada, la operación efectivamente llevada a cabo se definirá en base al comportamiento de las partes en la operación y a lo que hubieran pactado partes independientes en circunstancias comparables.

La norma también abarca cuestiones relativas a la identificación de riesgos asumidos en la actividad de negocios del contribuyente, a ajustes que mejoran la comparabilidad de las operaciones a analizar respecto de las tomadas como referencia de valores de mercado, sobre la selección adecuada de operaciones o sujetos comparables y también introduce reglas respecto de la segmentación de la información financiera de la parte analizada con el fin de lograr mayor precisión en los análisis.

En este punto es importante destacar que la norma indica que la evaluación de las operaciones celebradas entre partes vinculadas deberá realizarse de manera individual, operación por operación y ser lo suficientemente detallada en su explicación y sustento contable. Así como también, se incluye el famoso y bien conocido proceso del análisis de comparabilidad, compuesto por 9 pasos y cuya fuente tiene origen en las directrices de la OCDE.

Por último, es importante destacar que estamos a la espera de reglamentación adicional por parte de la autoridad tributaria respecto de las formas y plazos de presentación de las obligaciones surgidas del nuevo régimen de valoración de operaciones.

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